
El 03 de abril de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”), el Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (la “LFPPI”).
A continuación, se presentan los aspectos más relevantes del Decreto y sus implicaciones prácticas para empresas con activos intangibles en México, así como para titulares de derechos de propiedad industrial.
Se fijan plazos máximos para que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (el “IMPI”) emita resoluciones definitivas, conforme a lo siguiente:
Se reconoce el ambush marketing como una forma de competencia desleal, toda vez que se trata de una estrategia en la que una marca busca asociarse a un evento de alto impacto, ya sea deportivo, cultural o de entretenimiento, sin pagar por un patrocinio oficial. Se tipifican y sancionan dichas conductas con el fin de proteger derechos exclusivos y limitar estrategias publicitarias que puedan inducir a error o aprovecharse indebidamente de la notoriedad del evento. Asimismo, este reconocimiento constituye una herramienta relevante para los titulares que buscan resguardar el valor económico de sus esquemas de patrocinio y mantener el orden competitivo frente a terceros que pretendan beneficiarse de la reputación de un evento sin asumir las responsabilidades contractuales correspondientes.
Se añaden nuevos impedimentos para el registro de marcas, es decir, no procederá el registro cuando el signo solicitado sea igual o semejante a títulos de publicaciones o difusiones periódicas, personajes ficticios o simbólicos, personajes humanos de caracterización, nombres artísticos o denominaciones de grupos artísticos. Asimismo, se impide el registro de signos iguales o semejantes a elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
A efecto de ampliar las alternativas de protección de estrategias comerciales, se habilita el registro de nuevas marcas no tradicionales, tales como: (i) de posición, que busca proteger la forma particular en la que se ubica un elemento distintivo en un producto; (ii) de movimiento, los cuales son signos animados, cuando no está acompañado de sonido.; y (iii) de multimedia, cuando dicho signo animado se sincroniza con audio.
Se establece la obligación de inscribir los cambios de nombre, denominación o razón social del titular de un registro de signo distintivo.
Se prevé la sanción de conductas infractoras incluso cuando hayan sido realizadas mediante el uso de Inteligencia Artificial (“IA”). Se entiende por una conducta infractora en materia de marcas, cualquier uso indebido de signos distintivos que generen confusión, engaño o aprovechen sin autorización el prestigio de una marca registrada. Incluye usar marcas iguales o similares, sin consentimiento, o hacer creer falsamente una relación con su titular, así como también abarca alterar, imitar o emplear marcas de forma que afecte la competencia leal o los derechos del titular. Las sanciones aplicables se impondrán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiere incurrido la persona infractora. Para su determinación se considerará: (i) el carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción; (ii) las condiciones económicas de la persona infractora; y (iii) la gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a las personas directamente afectadas.
Se otorgan facultades al IMPI para emitir reglas aplicables a la presentación, tramitación y resolución de procedimientos de declaración administrativa de infracción por medios de comunicación electrónica.
El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.